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Reglamentos y ordenanzas


  • TASA POR ASISTENCIA EN GUARDERÍAS TEMPORERAS MUNICIPALES
  • TASA POR EL SERVICIO DE AYUDA A DOMICILIO
  • TASA POR EL SERVICIO DE TELEASISTENCIA DOMICILIARIA
Fundamento y Régimen Artículo 1

Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 1076 de la Ley 7/85 de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4.n) de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por Servicio de Teleasistencia Domiciliaria, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/88 antes citada.

 

Hecho Imponible Artículo 2

El hecho imponible está constituido por la prestación de los servicios a que se refiere el artículo 1 anterior, y que se especifican en el artículo 6 siguiente.

 

Devengo Artículo 3

La obligación de contribuir nacerá por la realización del hecho imponible, desde que se inicie la prestación de los servicios que se especifican en esta Ordenanza.

 
Sujetos Pasivos Artículo 4

Serán sujetos pasivos sustitutos del contribuyente, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten los servicios, y sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas que resulten beneficiadas de los servicios y actividades prestados o realizados por el Ayuntamiento. Debiendo efectuarse el pago de la tasa con el carácter de depósito previo en el momento de la solicitud del servicio.

 

Base Imponible y Liquidable Artículo 5

La base imponible estará constituida por la clase de servicio a prestar que se especifica en las tarifas de esta Ordenanza.

 

Cuota Tributaria Artículo 6

El importe del coste del Servicio asciende a la cantidad de 6,10 /mes

 

Responsables Artículo 7
  • 1. Será responsable solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarios de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.
  • 2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición y responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.
  • 3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.
  • 4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencias o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.
Gestión y Cobro del Servicio Artículo 8
  • El Servicio se prestará según las directrices de la Excma. Diputación Provincial de Jaén, por tratarse este de un servicio consorciado, limitándose el Ayuntamiento a la canalización de las peticiones, así como a la realización de las liquidaciones y cobro de las mismas.
  • Las intervenciones de prestaciones de servicios de la presente Ordenanza se liquidarán por períodos mínimos de 30 días, siendo esta por tanto la unidad mínima de cuota a pagar, computándose a partir de este período por días de asistencia.
  • Exenciones, Reducciones y demás beneficios legalmente aplicables

Artículo 9

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que serán consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales, o los expresamente previstos en normas con rango de Ley.

 

Infracciones y Sanciones Tributarias Artículo 10

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

 

Disposición Final

Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza en el Boletín Oficial de la Provincia, entrará en vigor con efecto de 1 de enero de 2004, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación expresa.

 

ANEXO (TRAMOS DE RENTA Y TIPOS DE GRAVAMEN)
Progresivo  
RENTA TIPO
234,39 ó inferior Exento
234,40 hasta 292,46 10
292,47 hasta 350,27 15
350,28 hasta 408,09 20
408,10 hasta 465,94 25
465,95 hasta 537,74 30
537,75 hasta 581,56 35
581,57 hasta 639,42 40
639,43 hasta 697,23 50
697,24 hasta 755,04 60
755,05 hasta 812,85 70
812,86 hasta 870,71 80
870,72 hasta 928,52 90
928,53 hasta 1.407,74 99
Más de 1.407,74 100
  • OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO CON MESAS, SILLAS, TRIBUNAS, TABALADOS Y OTROS ELEMENTOS ANÁLOGOS CON FINALIDAD LUCRATIVA
  • MERCANCÍAS Y ESCOMBROS
  • DISTRIBUCIÓN DE AGUA, INCLUIDOS LOS DERECHOS DE ENGANCHE, COLOCACIÓN Y UTILIZACIÓN DE CONTADORES
  • TASA DE ALCANTARILLADO
  • IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
  • IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA
  • IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA
  • TASA POR RECOGIDA DE BASURAS
  • OCUPACIÓN DEL SUBSUELO DE TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL
  • IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
  • IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS
  • PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE FOTOCOPIADORA Y FAX
  • CEMENTERIO MUNICIPAL
  • VERTIDO Y DESAGÜE DE CANALONES
  • TASA POR LICENCIAS URBANÍSTICAS
  • ENTRADAS DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DE LAS ACERAS Y RESERVAS DE VÍA PÚBLICA PARA APARCAMIENTO EXCLUSIVO, PARADA DE VEHÍCULOS, CARGA Y DESCARGA DE MERCANCÍAS DE CUALQUIER CLASE
  • OCUPACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA CON PUESTOS, BARRACAS, CASETAS DE VENTA, ESPECTÁCULOS, ATRACCIONES O RECREO SITUADOS EN TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL, ASÍ COMO INDUSTRIAS CALLEJERAS Y AMBULANTES Y RODAJE CINEMATOGRÁFICO
  • TASA POR LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS
 
  •  TASA POR EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS

Artículo 1.- Fundamento y naturaleza

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el Artículo 106 de la Ley 7/1985 de 2 abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales; este Ayuntamiento establece la Tasa por expedición de documentos administrativos, que se regirán por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988.

 

Artículo 2.- Hecho Imponible

  • 1. Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad administrativa desarrollada con motivo de la preparación, estudio, tramitación y expedición de documentos por razón de la competencia de la Administración y de las autoridades municipales.
  • 2. La expedición de dichos documentos a los efectos de esta Tasa, o la actividad documental que se grava deberá ser solicitada por el interesado, motivada directa o indirectamente por el mismo o redundar en su beneficio, aunque no haya mediado solicitud expresa.
  • 3. No estará sujeta a esta Tasa la tramitación de documentos y expedientes necesarios para el cumplimiento de obligaciones fiscales, así como las consultas tributarias, los expedientes de devolución de ingresos indebidos, los recursos administrativos contra resoluciones municipales de cualquier índole y los relativos a la prestación de servicios o realización de actividades de competencia municipal y a la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes del dominio público municipal, que estén grabados por otra Tasa Municipal o por los que se exija un precio público por este Ayuntamiento. Tampoco se considerarán sujetas, las actividades o expedición de documentos no contempladas singular o globalmente en la Tarifa que contiene esta Ordenanza.

Artículo 3.- Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el Artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunde la tramitación del Documento o Expediente de que se trate.

 

Artículo 4.- Responsables

  • 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
  • 2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5.- Cuota tributaria

  • 1. La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija señalada según la naturaleza de los documentos o expedientes a tramitar, de acuerdo con la Tarifa que contiene el artículo siguiente.
  • 2. La cuota de tarifa corresponde a la tramitación completa, en cada instancia, del documento o expediente de que se trate, desde su iniciación hasta su resolución final, incluida la certificación y notificación al interesado del acuerdo recaído.

Artículo 6.- Tarifa

La tarifa a que se refiere el artículo anterior se estructura en los siguientes epígrafes:

 

Tarifa

 

A) Certificaciones del Padrón de Habitantes 1,80 Euros
B) Certificación de documentos o acuerdos municipales que no constituyan notificación (por folio a una sola cara) 1,20 Euros
C) Certificaciones de datos catastrales sobre los bienes inmuebles incorporados a la base de Datos Nacional del Catastro 18,00 Euros
D) Informes expedidos por los servicios urbanísticos a instancia de parte y valoraciones técnicas de terrenos 18,00 Euros

Artículo 7.- Bonificaciones de la cuota

No se concederá bonificación alguna de los importes de las cuotas tributarias señaladas en la Tarifa de esta Tasa.

 

Artículo 8.- Devengo

  • 1. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación de los documentos y expedientes sujetos al tributo.
  • 2. Cuando la actividad a grabar no se realice a solicitud del interesado, el devengo se producirá cuando se produzcan los supuestos de hecho que prevean la actuación municipal de oficio o cuando ésta se inicie en su beneficio.

Artículo 9.- Declaración de ingreso

  • 1. La Tasa se exigirá en el momento de presentación del documento que inicia el expediente o al retirar la certificación, informe o notificación correspondiente, por medio del pago en efectivo y contra recibo en la Tesorería Municipal. Al efecto, la Administración Municipal podrá editar un sello municipal para adherir al escrito de solicitud de tramitación del documento o a éste mismo, si aquél no existiera o la solicitud fuera verbal o no expresa.
  • 2. Los escritos recibidos serán admitidos provisionalmente, pero no podrán dárseles curso sin que se subsane la deficiencia, a cuyo fin se requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días abone las cuotas correspondientes con el apercibimiento de que, transcurrido dicho plazo sin efectuarlo, se tendrán los escritos por no presentados y será archivada la solicitud.
  • 3. Las certificaciones o documentos que expida la Administración Municipal en virtud de oficio de Juzgados o Tribunales para toda clase de pleitos, no se entregarán ni remitirán sin que previamente se haya satisfecho la correspondiente cuota tributaria.

Artículo 10.- Infracciones y sanciones

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

 

Disposición Final

La presente Ordenanza entrará en vigor el día siguiente de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia.

 
  • INSTALACIÓN DE ANUNCIOS OCUPANDO TERRENOS DE DOMINIO PÚBLICO LOCAL O VISIBLES DESDE CARRETERAS, CAMINOS VECINALES Y DEMÁS VÍAS PÚBLICAS LOCALES
  • ORDENANZA REGULADORA DE LAS MEDIDAS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES Y EQUIPAMIENTOS MUNICIPALES

­Este Ayuntamiento, en aplicación de lo dispuesto en el art. 75 de la Ley 7/99 de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía y en virtud de la habilitación legal para tipificar de forma autónoma a la tipificación por norma legal, impuesta por el art. 139 y sigs. De la Ley 57/2003 de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local, tiene a bien regular mediante ordenanza las obligaciones y deberes vecinales para con los bienes municipales así como las infracciones y sanciones en caso de contravención de las normas y deberes impuestos.

Así, el art. 139 de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local, dispone que para la adecuada ordenación de las relaciones de convivencia de interés local y del uso de sus servicios, equipamientos, infraestructuras, instalaciones, y espacios públicos, los entes locales, podrán, en defecto de normativa sectorial específica, establecer los tipos de las infracciones e imponer sanciones por el incumplimiento de deberes, prohibiciones o limitaciones contenidos en las ordenanzas municipales.

 

Artículo 1.- Fundamento legal de la competencia de regulación

Los artículos 72 y 75 de la Ley 7/99, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales, establecen lo siguiente:

  • a) Obligación del ejercicio de acciones

1. Las entidades locales están obligadas a ejercitar las acciones e interponer los recursos, de cualquier carácter, que sean precisos y procedentes para la adecuada defensa de sus bienes y derechos.

2. La competencia recae en el pleno de la entidad, a excepción de los que sean urgentes, que serán ejercidas por el presidente, que deberá dar cuenta al pleno en la primera sesión que celebre.

3. De acuerdo con lo que establece el artículo 68 de la Ley 7/85, de 2 de abril, cualquier vecino que se encuentre en pleno uso de sus derechos podrá requerir a la entidad interesada para que ejercite las acciones y recursos citados en este artículo. Este requerimiento suspenderá por treinta días hábiles el plazo para el ejercicio de la acción.

  • b) Custodia de bienes

1. Las autoridades y el personal al servicio de las entidad locales que tuvieren a su cargo la gestión y utilización de los bienes o derechos de las mismas están obligadas a su custodia, conservación, aprovechamiento y explotación racional, respondiendo ante la entidad de los daños y perjuicios que les sobrevengan por su actuación con dolo, culpa o negligencia graves.

2. Esta responsabilidad será exigida en vía administrativa previa audiencia del interesado.

3. La entidad local no podrá, en ningún caso, dejar de adoptar las medidas tendentes a devolver los bienes al estado anterior a la producción del daño.

 

Artículo 2.- Definición a efectos de esta Ordenanza de Bienes y Equipamientos Locales

Serán considerados aquellos bienes muebles o inmuebles de titularidad pública municipal pertenecientes al Ayuntamiento o a cualquier Administración pública, pero que sirvan a los intereses generales y servicios municipales de la Entidad Local Autónoma. Igualmente, se consideran afectos a esta Ordenanza las fuentes, vías de agua que afloren por la superficie aunque vaya canalizadas, redes de agua, de alcantarillado, de alumbrado, acerados, bienes de la Iglesia, parque, vías públicas, jardines, colegio público, consultorio y cualesquiera otras que no tengan atribución privada. Asimismo, se incluyen las redes de distribución de energía eléctrica, telefonía y cualesquiera otras que aún de titularidad privada tengan licencia de ocupación del vuelo de la vía pública, y los bienes objeto de concesión o licencia de uso a particulares.

 

Artículo 3.- Obligaciones y Deberes de los Ciudadanos para con los Bienes y Equipamientos descritos

Los ciudadanos tendrán las siguientes obligaciones, sin que la presente relación sea exhaustiva y cerrada:

  • a) Respetar dichos bienes y no causarles daño o desmejoramiento alguno.
  • b) No ocuparlos indebidamente ni usarlos fraudulentamente.
  • c) Usar los bienes conforme al destino normal de los mismos.
  • d) No consentir que otras personas desluzcan, dañen o hurten dichos bienes.
  • e) Denunciar ante la autoridad cualquier acción dañosa contra los bienes.
  • f) Respetar el uso normal y correcto de otras personas de dichos bienes sin alterarlo indebidamente.
  • g) Respetar la limpieza y decoro de los bienes municipales y vías públicas.
  • Todos los vecinos tienen derecho al uso y disfrute de los bienes y equipamientos municipales según la naturaleza, afectación y regulación específica que ataña a ellos.

Artículo 4.- Infracciones muy graves

Serán consideradas muy graves, en relación con los bienes de las entidades locales, los actos de deterioro grave y relevante de equipamientos, infraestructuras, instalaciones o elemento de un servicio público; el impedimento del uso de un espacio público por otra u otras personas con derechos a su utilización; los actos de deterioro grave y relevante de espacios públicos o de cualquiera de sus instalaciones y elementos, sean muebles o inmuebles, no derivados de alteraciones de la seguridad ciudadana.

 

Artículo 5.- Resto de Infracciones

Las personas que, aún a título de simple inobservancia, causen daños en el dominio público de las entidades locales u ocupen bienes sin título habilitante o lo utilicen contrariando su destino normal o las normas que lo regulan, serán sancionadas con una multa cuyo importe se determinará por el órgano competente entre el tanto y el duplo del perjuicio ocasionado, con independencia de la reparación del daño y de la restitución de lo usurpado.

 

Serán infracciones la inobservancia de lo dispuesto en el art. 4º. Igualmente, se considerará en especial como infracción:

  • a) La ocupación injustificada de aceras por vehículos.
  • b) Las pintadas o colocación de carteles u otros actos que desluzcan las fachadas y acerados de edificios aún siendo de propiedad privada.
  • c) Ensuciar o deslucir las vías públicas y verter basura fuera de los horarios y recintos establecidos.
  • d) El maltrato de los caminos rurales y su uso incorrecto que los desmejore.

Artículo 6.- Sanciones

  • Las sanciones muy graves podrán sancionarse pecuniariamente con multa de hasta 3.000 euros. Las graves, con multa de hasta 1.500 euros y las leves, con multa de hasta 750 euros.
  • 2. Si las conductas sancionadas hubieran causado daños o perjuicios a la Administración Pública, la resolución del procedimiento podrá declarar:

A) La exigencia al infractor de la reposición a su estado originario de la situación alterada por la infracción.

B) La indemnización por los daños y perjuicios causados, cuando su cuantía haya quedado determinada durante el procedimiento sancionador.

  • 3. Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados que podrán ser determinados por el órgano competente, debiendo, en este caso, comunicarse al infractor para su satisfacción en el plazo que al efecto se determine, y quedando, de no hacerse así, expedita la vía judicial correspondiente.
  • 4. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en una disposición legal corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan. Serán responsables subsidiarios o solidarios por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley que conlleven el deber de prevenir. La infracción administrativa cometida por otros, las personas físicas y jurídicas sobre las que tal deber recaiga, cuando así lo determinen la Leyes reguladoras de los distintos regímenes sancionadores.
  • 5. Cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él de los daños y perjuicios causados, sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden. Cuando éstos no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad podrá ser moderada por el juez según los casos.

Artículo 7.- Reglas para la Graduación de las Sanciones

En la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

 

Las infracciones serán consideradas graves o leves según los siguientes criterios:

  • a) La intensidad de la perturbación ocasionada en la tranquilidad o en el pacífico ejercicio de los derechos de otras personas o actividades.
  • b) La intensidad de la perturbación causada a la salubridad u ornato públicos.
  • c) La intensidad de la perturbación ocasionada en el uso de un servicio o de un espacio público por parte de las personas con derechos a utilizarlos.
  • d) La intensidad de la perturbación ocasionada en el normal funcionamiento de un servicio público.
  • e) La intensidad de los daños ocasionados a los equipamientos, infraestructuras, instalaciones o elementos de un servicio o espacio público.

2. Para la graduación de la sanción a aplicar dentro del mismo tipo, se obtendrán en cuenta la naturaleza y cuantía del daño, el beneficio obtenido por el infractor, así como su reincidencia (por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme) y circunstancias personales y económicas. Igualmente se atenderá a la buena o mala fe del infractor.

 

Artículo 8.- Procedimiento Sancionador y Prescripción de las Infracciones y de las Sanciones

En todo lo no regulado en la presente Ordenanza en cuanto al procedimiento sancionador regirá por ser normativa básica el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común y el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora (R. D. 1.398/1993, de 4 de agosto). Salvo que delegue dicha competencia en otro concejal, la competencia para imponer sanciones corresponde al Alcalde-Presidente.

 

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

 

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

 

3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

 

Artículo 9.- Responsabilidad Penal y otras Vías Sancionadoras Administrativas

1. No se podrán imponer sanciones penales y administrativas por unos mismos hechos. La entidad local deberá ejercitar la acción penal oportuna o poner los hechos en conocimiento del ministerio fiscal cuando puedan constituir delito o falta.

La incoación del procedimiento penal dejará en suspenso la tramitación del procedimiento administrativo hasta que la mencionada jurisdicción se haya pronunciado, quedando hasta entonces interrumpido el plazo de prescripción. No obstante, podrán adoptarse las medidas cautelares urgente que aseguren la conservación del bien y el restablecimiento a su estado anterior que se podrán mantener en vigor mientras no recaiga pronunciamiento expreso al respecto de las autoridades judiciales.

 

2. El art. 23.n) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre la protección de la seguridad ciudadana, establece como infracción grave «originar desórdenes graves en las vías, espacios o establecimientos públicos o causar daños graves a los bienes de uso público, siempre que no constituya infracción penal». Infracción que podrá ser considerada muy grave teniendo en cuenta la entidad del riesgo producido o del perjuicio causado, o cuando supongan atentado contra la salubridad pública hubieren alterado el funcionamiento de los servicios públicos, los transportes colectivos o la regularidad de los abastecimientos, o se hubieren producido con violencia o amenaza colectivas.

Dichas infracciones son sancionables por las autoridades de la Administración Central del Estado: Delegado del Gobierno o Subdelegado del Gobierno, según los casos. El Alcalde, puede, entonces, y en ese caso en aplicación del art. 29 de la citada ley, está obligado a poner los hechos en conocimiento de las autoridades competentes o previa la sustanciación del oportuno expediente propondrán la imposición de las sanciones que correspondan.

 

Disposición Final

La presente Ordenanza entrará en vigor el día siguiente de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia.

 

  • ORDENANZA GENERAL REGULADORA DEL RÉGIMEN DE CONCESIÓN DE SUBVENCIONES

Artículo 1.- Objeto de la subvención­

De acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre­, General de Subvenciones, por medio de la presente Ordenanza se establecen las bases reguladoras de la concesión de subvenciones por el Ayuntamiento de Carboneros (Jaén), conforme a los principios de igualdad y no discriminación, publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, eficacia y eficiencia, recogidos en dicha Ley.


Artículo 2.- Áreas objeto de subvención

El Ayuntamiento, por medio de los procedimientos previstos en esta Ordenanza, podrá conceder subvenciones en las siguientes Áreas:

  • a) Cultura: teatro, imagen, artes plásticas, cultura tradicional, encuentros y otras actividades.
  • b) Música: espectáculos de los diversos estilos musicales y, preferentemente, los programas de formación práctica musical.
  • c) Deportes: gastos derivados de participación en competiciones oficiales, gozando de especial protección el deporte de la infancia y juventud; también podrán ser objeto de subvención los eventos deportivos especiales.
  • d) Educación: serán subvencionables los cursos, seminarios y otras actividades relacionadas con la formación.
  • e) Juventud: fomento e implantación del asociacionismo.
  • f) Tercera Edad: actividades de fomento e implantación del asociacionismo en el sector.
  • g) Turismo social: aquellas excursiones con un marcado objeto cultural.
  • h) Sanidad y consumo: actividades de formación en este sector.
  • i) Medio Ambiente: cursos y actividades de sensibilización con el medio ambiente.
  • j) Participación ciudadana: con destino a subvencionar a las Entidades Ciudadanas y a las Asociaciones de Vecinos.

En ningún caso serán subvencionables los programas, actividades, o adquisición de material para los que se hayan convocado Planes a nivel provincial o regional, siempre que estén abiertos a los peticionarios a que se refiere la base siguiente, salvo que, realizada la oportuna solicitud ene tiempo y forma, su inclusión en ellos haya sido denegada.

 

Artículo 3.- Beneficiarios

1. Tendrá la consideración de beneficiario de subvenciones la persona que haya de realizar la actividad que fundamentó su otorgamiento o que se encuentre en la situación que legitima su concesión.­

Si así se recoge en las bases, podrán ser también beneficiarios:

  • a) Cuando el beneficiario sea una persona jurídica, los miembros asociados del beneficiario que se comprometan a efectuar la totalidad o parte de las actividades que fundamentan la concesión de la subvención, en nombre y por cuenta del primero, tendrán igualmente la consideración de beneficiarios.
  • b) Las agrupaciones físicas o jurídicas, públicas o privadas, las Comunidades de Bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado que, aun careciendo de personalidad, puedan llevar a cabo los proyectos, actividades o comportamientos o se encuentre en situación que motiva la concesión de la subvención.
  • Cuando se trata de Agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas sin personalidad, deberán constar expresamente, tanto en la solicitud como en la resolución de la concesión, los compromisos de ejecución asumidos por cada miembros de la Agrupación, así como el importe de la subvención a aplicar por cada uno de ellos que tendrán igualmente la consideración de beneficiarios.

2. Podrán obtener la condición de beneficiario las personas o Entidades que se encuentren en la situación que fundamenta la concesión de la subvención o en las que concurran las circunstancias previstas en las bases y en la convocatoria.

 

3. No podrán obtener la condición de beneficiario o Entidad colaboradora de las subvenciones las personas o Entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes:

  • a) Haber sido condenadas mediante Sentencia firme a la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas.
  • b) Haber solicitado la declaración de concurso, haber sido declarados insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declarados en concurso, estar sujetos a intervención judicial o haber sido inhabilitados conforme a la Ley Concursal, sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la Sentencia de calificación del concurso.
  • c) Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con la Administración.
  • d) Estar incursa la persona física, los Administradores de las Sociedades Mercantiles o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, en alguno de los supuestos de la Ley 12/1995 de 11 de mayo, de Incompatibilidades de los Miembros del Gobierno de la Nación y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado; de la Ley 53/1984 de 28 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas; o tratarse de cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley rgánica 5/1985 de 19 de junio, del Régimen Orgánica 5/1985 de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en los términos establecidos en la misma o en la Normativa autonómica que regule estas materias.
  • e) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, en la forma que se determine reglamentariamente.
  • f) Tener la residencia fiscal en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.
  • g) No hallarse al corriente del pago de obligaciones por reintegro de subvenciones en los términos que reglamentariamente se determinen.
  • h) Haber sido sancionado mediante resolución firme con la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones según esta Ley o la Ley General Tributaria.
  • En ningún caso podrán obtener la condición de beneficiario o Entidad colaboradora de las subvenciones, las Asociaciones incursas en las causas de prohibición previstas en los apartado 5 y 6 del artículo 4 de la Ley Orgánica 1/2002 de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.
  • Tampoco podrán obtener la condición de beneficiario e Entidad colaboradora las Asociaciones respecto de las que se hubiera suspendido el procedimiento administrativo de inscripción por encontrarse indicios racionales de ilicitud penal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 30.43 de la Ley Orgánica 1/2002, en tanto no recaiga resolución firme en cuya virtud pueda practicarse la inscripción en el Registro.

Artículo 4.- Entidades colaboradoras

­Será Entidad colaboradora aquella que, actuando en nombre y por cuenta del Ayuntamiento a todos los efectos relacionados con la subvención, entregue y distribuya los fondo públicos a los beneficiarios, cuando así se establezca en las bases reguladoras, o colabore en la gestión de la subvención sin que se produzca la previa entrega y distribución de los fondos recibidos.

 

Igualmente, tendrán esta consideración los que habiendo sido denominados beneficiarios conforme a la Legislación comunitaria tengan encomendadas, exclusivamente, las funciones enumeradas en el párrafo anterior.

 

La obtención de la condición de Entidad colaboradora y las prohibiciones para obtener dicha condición serán las señaladas en los puntos segundo y tercero del artículo anterior.

 

Las condiciones de solvencia y eficacia que deberán reunir las Entidades colaboradoras se justificarán en la forma establecida.


Artículo 5.- Procedimientos de concesión de subvenciones

Las subvenciones podrán concederse de forma directa o mediante procedimiento en régimen de concurrencia competitiva.

 

El procedimiento ordinario de concesión de subvenciones se tramitará en régimen de concurrencia competitiva. Tendrá la consideración de concurrencia competitiva el procedimiento mediante el cual la concesión de las subvenciones se realiza mediante la comparación de las solicitudes presentadas, a fin de establecer una prelación entre las mismas, de acuerdo con los criterios de valoración previamente fijados en las bases reguladoras y en la convocatoria, dentro del crédito disponible, aquellas que hayan obtenido mayor valoración en aplicación de los citados criterios.


Artículo 6.- Concesión directa de subvenciones

Podrán concederse de forma directa las siguientes subvenciones:

  • a) Las previstas nominativamente en los Presupuestos Generales de la Entidad, en los términos recogidos en los Convenios y en esta Ordenanza.

El Presupuesto municipal contendrá el nombre del beneficiario, el objeto de la subvención y su cuantía.

En las bases de ejecución del Presupuesto se indicarán las subvenciones de este tipo, que se formalizarán mediante Convenio en el que se determinará la forma de pago y la justificación de la subvención.

Las subvenciones que no requieran la forma de Convenio se abonarán en el plazo de quince días hábiles desde la entrada en vigor del Presupuesto. La justificación de la subvención se efectuará en la forma y plazo que determinen las bases de ejecución del plazo y, en su defecto en la forma establecida en el artículo 10 de esta Ordenanza.

  • b) Aquellas cuyo otorgamiento o cuantía venga impuesto a la Administración por una Norma de rango legal, que seguirán el procedimiento de concesión que les resulta de aplicación de acuerdo con su propia Norma.
  • c) Con carácter excepcional, aquellas otras subvenciones en que se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública.

El Presupuesto municipal contendrá la consignación anual que se destinará a la concesión de estas subvenciones.

Corresponderá al Alcalde la concesión de estas subvenciones, previa acreditación de la concurrencia de las razones mencionadas, hasta el 10% del importe consignado.

Corresponderá al Pleno la concesión de estas subvenciones una vez superado dicho porcentaje y, en todo caso, la concesión de subvenciones por importe superior al 10% del importe consignado.

En la Resolución o Acuerdo se establecerán las condiciones de todo tipo aplicables a estas subvenciones.


Artículo 7.- Concesión en Régimen de Concurrencia Competitiva

  • A) Iniciación de oficio:
    • El procedimiento se iniciará de oficio mediante convocatoria que, tendrá como mínimo, el contenido siguiente:
    • La referencia a la publicación de la Ordenanza específica de la misma.
    • Créditos presupuestarios a los que se imputa la subvención y cuantía total máxima de las subvenciones convocadas dentro de los créditos disponibles o, en su defecto, cuantía estimada de las subvenciones.
    • Objeto, condiciones y finalidad de la concesión de la subvención.
    • Expresión de que la concesión se efectúa mediante un régimen de concurrencia competitiva.
    • Requisitos para solicitar la subvención y la forma de acreditarlos.
    • Indicación de los órganos competentes para la instrucción y resolución del procedimiento.
    • Plazo de presentación de solicitudes, a las que serán aplicación las previsiones del artículo 23.3 de la Ley General de Subvenciones.
    • Plazo de resolución y notificación.
    • Documentos e informaciones que deben acompañar a la petición.
    • En su caso, posibilidad de reformulación de solicitudes.
    • Indicación de si la resolución pone fin a la vía administrativa y, en caso contrario, órgano ante el que ha de interponerse recurso de alzada.
    • Criterio de valoración de las solicitudes.
    • Medio de notificación o publicación de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley 30/1992.
  • B) Presentación de solicitudes:

 

La solicitud, dirigida al Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento, se presentará en el Registro de entrada del Ayuntamiento o por cualquiera de los medio señalados en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

La solicitud irá acompañada de la documentación que se fije en la convocatoria.

 

En el supuesto de que los documentos exigidos ya estuvieran en poder del Ayuntamiento, el solicitante, siempre que no hayan transcurrido más de cinco años desde la finalización del procedimiento al que correspondan, podrá hacer uso de su derecho a no presentarlo, haciendo constar la fecha y el órgano o dependencia en que fueron presentados o emitidos.

 

Podrán presentarse las solicitudes de manera telemático en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

Si no se reúnen todos los requisitos establecidos en la convocatoria, el órgano competente requerirá al interesado para que la subsane en el plazo máximo e improrrogable de diez días, indicándole que si no lo hiciese, se le tendrá por desistido de su solicitud, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 71 de la Ley 30/1992.

 

  • C) Instrucción del procedimiento:

 

El órgano instructor se designará en la convocatoria.

 

Las actividades de instrucción comprenderán las siguientes actividades:

 

Petición de cuantos informes se estimen necesarios para resolver (o que sean exigidos por las Normas que regulan la subvención).

Evaluación de las solicitudes o peticiones, efectuada conforme a los criterios, formas y prioridades de valoración, establecidos en la Norma reguladora de la subvención.

 

Esta podrá prever una fase de pre-evaluación, en la que se verifica el cumplimiento de las condiciones impuestas para adquirir la condición de beneficiario de la subvención.

 

Una vez evaluadas las solicitudes, se remitirá el expediente al órgano colegiado que, en cumplimiento del artículo 22.1 de la Ley 38/2993 de 17 de noviembre, haya establecido las bases reguladoras, que emitirá informe sobre las solicitudes.

 

En este supuesto, y sin perjuicio de las especialidades que pudieran derivarse de la capacidad de autoorganización de las Administraciones Públicas, la propuesta de concesión se formulará al órgano concedente por un órgano colegiado a través del órgano instructor. La composición del órgano será la que establezcan las correspondientes bases reguladoras.

 

A la vista del expediente y del informe del órgano colegiado, el órgano instructor formulará la propuesta de resolución provisional, debidamente motivada, que deberá notificarse a los interesados en la forma que se establezca en la convocatoria, con un plazo de diez días para presentar alegaciones.

 

La propuesta de resolución definitiva deberá contener:

 

-La relación de solicitantes para los que se propone la concesión de la subvención.

-La cuantía de la subvención.

-Especificación de la evaluación y de los criterios seguidos para efectuarla.

 

La propuesta de resolución definitiva podrá notificarse a los interesados que hayan sido propuestos como beneficiarios en la fase de instrucción, para que en el plazo de 10 días, a contar desde el siguiente a la fecha de la notificación, comuniquen su aceptación.

 

  • D) Resolución:

 

Aprobada la propuesta de la resolución definitiva, el órgano competente resolverá el procedimiento. La resolución deberá ser motivada y, en todo caso, deberán quedar acreditados los fundamentos de la resolución que se adopte.

 

Deberá contener el solicitante o la relación de solicitantes a los que se concede la subvención, y la desestimación del resto de las solicitudes. El plazo máximo de resolución y notificación es de seis meses. El plazo se computará desde la publicación de la correspondiente convocatoria, a no ser que esta posponga sus efectos a una fecha posterior.

 

El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado las resolución legitima a los interesados para entender desestimada la solicitud de la concesión por silencia administrativo.


Artículo 8.- Obligaciones de los beneficiarios

Las obligaciones de los beneficiarios son las siguientes:

 

  • a) Cumplir el objetivo, ejecutar el proyecto, realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.
  • b) Justificar ante el órgano concedente o la Entidad colaborada, en su caso, el cumplimiento de los requisitos y condiciones, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención.
  • c) Someterse a las actuaciones de comprobación, a efectuar por el órgano concedente o la Entidad colaborada, en su caso, así como cualesquiera otras de comprobación y control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes, tanto nacionales como comunitarios, aportando cuanta información le sea requerida en el ejercicio de las actuaciones anteriores.
  • d) Comunicar al órgano concedente o a la Entidad colaborada la obtención de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos que financien las actividades subvencionadas.
  • e) Acreditar, con anterioridad a dictarse la propuesta de resolución, que se halla al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.
  • f) Disponer de los libros contables, registros diligenciados y demás documentos debidamente auditados, en los términos exigidos por la Legislación mercantil y sectorial, aplicable al beneficiario en cada caso.
  • g) Conservar los documentos justificativos de la aplicación de los fondos recibidos, incluidos los documentos electrónicos, en tanto puedan ser objeto de las actuaciones de comprobación y control.
  • h) Dar la adecuada publicidad de carácter público de la financiación de programas, actividades, inversiones o actuaciones de cualquier tipo que sean objeto de subvención.
  • i) Si se estuviera en curso de alguna de las causas de reintegro, se deberá proceder al reintegro de la cuantía recibida.

Artículo 9.- Cuantía

Con carácter general, y salvo que la Ordenanza específica disponga lo contrario, las subvenciones que otorgue el Ayuntamiento en régimen de concurrencia competitiva no podrán superar el 50% del coste de la actuación subvencionada.

 

La concesión de subvenciones por el Ayuntamiento será compatible con cualquier otro tipo de subvención o ayuda.

 

En ningún caso el importe de la subvención podrá ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos, supere el coste de la actividad subvencionada.


Artículo 10.- Justificación y cobro

Para percibir la subvención será necesario presentar al Ayuntamiento, además de la que se exija en la Ordenanza específica correspondiente, la siguiente documentación:

  • Instancia suscrita por el beneficiario dirigida al Alcalde, solicitando el pago de la subvención, indicando el número de cuenta al cual se haya de efectuar la transferencia.
  • Memoria de la actividad realizada.
  • Facturas originales o fotocopias compulsadas de las facturas justificativas del gasto.
  • Certificados acreditativos de que el beneficiario se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social.

La documentación justificativa deberá presentarse en el plazo de un mes desde la finalización de la actividad subvencionada, salvo que en la convocatoria se establezca otro específico.


Artículo 11.- El Reintegro

Procederá e reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención hasta l fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, y en la cuantía fijada en el artículo 38.2 de la Ley General de subvenciones, en los siguientes casos:

  • a) Obtención de la subvención falseando las condiciones requeridas para ello u ocultando aquellas que lo hubieran impedido.
  • b) Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención.
  • c) Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 30 de la Ley 38/2003, y en su caso, en las Normas reguladoras de la subvención.
  • d) Incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas de difusión contenidas en el apartado 4 del artículo 18 de la citada Ley 38/2003.
  • e) Resistencia, excusa, obstrucción o negativa a la actuaciones de comprobación y control financiero previstas en los artículos 14 y 15 de la Ley 38/2003, así como el incumplimiento de las obligaciones contables, registrales o de conservación de documentos cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o Entes Públicos o Privados, Nacionales, de la Unión Europea o de Organismos Internacionales.
  • f) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las Entidades colaboradas y beneficiarios, así como de los compromisos por estos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, siempre que afecten o se refieran al modo en que se han de conseguir los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.
  • g) Incumplimiento de las obligaciones impuesto por la Administración a las Entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por estos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, distintos de los anterior, cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de los actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o Entes Públicos o Privados, Nacionales, de la Unión Europea o de Organismos Internacionales.
  • h) La adopción, en virtud de lo establecido en los artículos 87 a 89 del tratado de la Unión Europea, de una decisión de la cual se derive una necesidad de reintegro.
  • i) En los demás supuestos previstos en la Normativa reguladora de la subvención.


Artículo 12.- Pagos anticipados y abonos a cuenta

Las Ordenanzas específicas podrán contemplar la realización de pagos a cuenta y de pagos anticipados, estableciendo las garantías que deberá presentar, en estos casos, los beneficiarios.


­Artículo 13.- Responsables de las infracciones

­ Son infracciones administrativas en materia de subvenciones las acciones y omisiones tipificadas en la Ley­ 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

 

Serán responsables de las infracciones administrativas en materia de subvenciones las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como los Entes sin personalidad jurídica (Agrupación de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, las Comunidades de Bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado que, aún careciendo de personalidad jurídica, puedan llevar a cabo los proyectos, actividades o comportamientos o se encuentren en la situación que motiva la concesión de subvenciones), que por acción u omisión incurran en los supuestos tipificados como infracciones en la Ley General de Subvenciones y, en particular, las siguientes:

  • Los beneficiarios de subvenciones, así como los miembros de las personas jurídicas o Entes sin personalidad jurídica que se hayan comprometido a efectuar las actividades que fundamentan la concesión de la subvención.
  • Las entidades colaboradoras.
  • El representante legal de los beneficiarios de subvenciones que carezcan de capacidad de obrar.
  • Las personas o Entidades relacionadas con el objeto de la subvención o su justificación, obligadas a prestar colaboración y facilitar cuanta documentación sea requerida.

­Artículo 14.- Exención de la responsabilidad

Las acciones u omisiones tipificadas no darán legar a responsabilidad por infracción administrati­va en materia de subvenciones en los siguientes supuestos:

  • -Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar.
  • -Cuando concurra fuerza mayor.
  • -Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en que se tomó aquella.

Artículo 15.- Infracciones Leves

Constituyen infracciones leves los incumplimientos de las obligaciones recogidas en las bases reguladoras de subvenciones y en la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones, cuando no constituyan infracciones graves o muy graves y no operen como elemento de graduación de la sanción. En particular, constituyen infracciones leves las siguientes conductas:

  • a) La presentación fuera de plazo de las cuentas justificativas de la aplicación dada a los fondos percibidos.
  • b) La presentación de cuentas justificativas inexactas o incompletas.
  • c) El incumplimiento de las obligaciones formales que, no estando previstas de forma expresa en el resto de párrafos de este artículo, sean asumidas como consecuencia de concesión de la subvención, en los términos establecidos reglamentariamente.
  • d) El incumplimiento de obligaciones de índole contable o registral, en particular:
    • La inexactitud u omisión de una o varias operaciones en la contabilidad y registros legalmente exigidos.
    • El incumplimiento de la obligación de llevar o conservar la contabilidad, los registros legalmente establecidos, los programas y archivos informáticos que les sirvan de soporte y los sistemas de codificación utilizados.
    • La llevanza de contabilidades diversas que, referidas a una misma actividad y ejercicio económico, no permitan conocer la verdadera situación de la Entidad.
    • La utilización de cuentas con significado distinto del que les corresponde, según su naturaleza, que dificulte la comprobación de la realidad de las actividades subvencionadas.
  • e) El incumplimiento de las obligaciones de conservación de justificantes o documentos equivalentes.
  • f) El incumplimiento por parte de las Entidades colaboradoras de las obligaciones establecidas en la Ley 38/2003.
  • g) La resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de control financiero. Se entiende que existen estas circunstancias cuando el responsable de las infracciones administrativas en materia de subvenciones, debidamente notificado al efecto, haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de los funcionarios municipales en el ejercicio de las funciones de control financiero. Entre otras, constituyen resistencia, obstrucción, excusa o negativa las siguientes conductas:
    • No aportar o no facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, justificantes, asientos de contabilidad, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control y cualquier otro datos objeto de comprobación.
    • No atender algún requerimiento.
    • La incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo señalado.
    • Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que existan indicios probatorios para la correcta justificación de los fondos recibidos por el beneficiario o la Entidad colaboradora, o de la realidad y regularidad de la actividad subvencionada.
    • Las coacciones al personal controlador que realice el control financiero.
  • h) El incumplimiento de la obligación de colaboración por parte de las personas o Entidades que tienen esa obligación, cuando de ello se derive la imposibilidad de contrastar la información facilitada por el beneficiario o la Entidad colaboradora.
  • i) Las demás conductas tipificadas como infracciones leves en la Normativa de la Unión Europea en materia de subvenciones.

Artículo 16.- Infracciones graves

Constituyen infracciones graves las siguientes conductas:

  • a) El incumplimiento de la obligación de comunicar al órgano concedente o a la Entidad colaboradora la obtención de subvenciones, ayudas públicas, ingresos o recursos para la misma finalidad.
  • b) El incumplimiento de las condiciones establecidas, alterando sustancialmente los fines para los que la subvención fue concedida.
  • c) La falta de justificación del empleo dado a los fondos recibidos una vez transcurrido el plazo establecido para su presentación.
  • d) La obtención de la condición de Entidad colaboradora falseando los requisitos requeridos en las bases reguladoras de la subvención u ocultando los que la hubiesen impedido.
  • e) El incumplimiento por parte de la Entidad colaboradora de la obligación de verificar, en su caso, el cumplimiento y efectividad de las condiciones, o requisitos determinantes para el otorgamiento de las subvenciones, cuando de ello se derive la obligación de reintegro.
  • f) Las demás conductas tipificadas como infracciones graves en la Normativa de la Unión Europea en materia de subvenciones.

Artículo 17.- Infracciones muy graves

Constituyen infracciones muy graves las siguientes conductas:

  • a) La obtención de una subvención falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubiesen impedido o limitado.
  • b) La no aplicación, en todo o en parte, de las cantidades recibidas a los fines para los que la subvención fue concedida.
  • c) La resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de control, previstas en la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
  • d) La falta de entrega, por parte de las Entidades colaboradoras, cuando así se establezca, a los beneficiarios de los fondos recibidos, de acuerdo con los criterios previstos en las bases reguladoras de la subvención.
  • e) Las demás conductas tipificadas como infracciones muy graves en la Normativa de la Unión Europea en materia de subvenciones.

Artículo 18.- Sanciones

Sanciones por infracciones leves:

  • a) Cada infracción leve será sancionada con multa de 75 a 900 euros, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente:
  • b) Serán sancionadas, en cada caso, con multa de 150 a 6.000 euros, las siguientes infracciones:
    • La inexactitud u omisión de una o varias operaciones en la contabilidad y registros legalmente exigidos.
    • El incumplimiento de la obligación de la llevanza de contabilidad o de los registros legalmente exigidos.
    • La llevanza de contabilidades diversas que, referidas a una misma actividad, no permita conocer la verdadera situación de la Entidad.
    • La utilización de cuentas con significado distinto del que les corresponde, según su naturaleza, que dificulte la comprobación de la realidad de las actividades subvencionadas.
    • La falta de aportación de pruebas y documentos requeridos por los órganos de control o la negativa a su exhibición.
    • El incumplimiento, por parte de las Entidades colaboradoras, de obligaciones establecidas en el artículo 15 de esta Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
    • El incumplimiento por parte de las personas o Entidades sujetas a la obligación de colaboración y de facilitar la documentación a que se refiere el artículo 46 de esta Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones, cuando de ello se derive la imposibilidad de contrastar la información facilitada por el beneficiario o la Entidad colaboradora.

Sanciones por infracciones graves:

  • Las infracciones graves serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional del tanto al doble de la cantidad indebidamente obtenida, aplicada o no justificada, o en el caso de Entidades colaboradoras, de los fondos indebidamente aplicados o justificados.
  • Cuando el importe del perjuicio económico correspondiente a la infracción grave represente más del 50% de la subvención concedida o de las cantidades recibidas por las Entidades colaboradas, y excediera de 30.000 euros, concurriendo alguna de las circunstancias previstas en los párrafos b) y c) del apartado 1 del artículo 60 de esta Ley, los infractores podrán ser sancionados, además, con:
    • Pérdida, durante un plazo de hasta tres años, de la posibilidad de obtener subvenciones, ayudas públicas y avales de la Administración o otros Entes Públicos.
    • Prohibición, durante un plazo de hasta tres años, para celebrar contratos con la Administración u otros Entes Públicos.
    • Pérdida, durante un plazo de hasta tres años, de la posibilidad de actuar como Entidad colaboradora en relación con las subvenciones reguladas en esta Ley.

Sanciones por infracciones muy graves:

  • Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional del doble al triple de la cantidad indebidamente obtenida, aplicada o no justificada, o, en el caso de Entidades colaboradores, de los fondos indebidamente aplicados o justificados.
  • No obstante, no se sancionarán las infracciones consistentes en la no aplicación de las cantidades recibidas a los fines para los que la subvención fue concedida y la falta de entrega, cuando así se establezca, a los beneficiarios de los fondos recibidos de acuerdo, por las Entidades colaboradores, con los criterios previstos en las bases reguladoras de la subvención, cuando los infractores hubieran reintegrado las cantidades y los correspondientes intereses de demora sin previo requerimiento.
  • Cuando el importe del perjuicio económico correspondiente a la infracción muy grave exceda de 30.000 euros, concurriendo alguna de las circunstancias previstas en los párrafos b) y c) del apartado 1 del artículo 60 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, los infractores podrán ser sancionados, además con:
    • Pérdida, durante un plazo de hasta cinco años, de la posibilidad de obtener subvenciones, ayudas públicas y avales de la Administración u otros Entes Públicos.
    • Prohibición, durante un plazo de hasta cinco años, para celebrar contratos con la Administración u otros Entes Públicos.
    • Pérdida, durante un plazo de hasta cinco años, de la posibilidad de actuar como Entidad colaboradora en relación con las subvenciones reguladas en esta Ley.

Artículo 19.- Entrada en Vigor

La presente Ordenanza será objeto de publicación íntegra en el BOLETIN OFICIAL de la Provincia, entrando en vigor una vez haya transcurrido el plazo establecido en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local.

 

 

  • ORDENANZA REGULADORA DEL REGLAMENTO DEL REGISTRO ADMINISTRATIVO DE INSTRUMENTOS URBANÍSTICOS


­Artículo 1.- Naturaleza jurídica

De conformidad con lo establecido en la Ley 7/2002, en el Decreto 2/2004, de 7 de enero, y demás normativa vigente, se crea el Registro­ Administrativo de Instrumento Urbanístico. El Registro es público. La publicidad se hará efectiva por el régimen de consulta que se garantiza en la Ley 7/2002, en el Decreto 2/2004, de 7 de enero, y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La expedición de certificado de los asistentes registrales corresponde al Secretario con el Visto Bueno del Alcalde. El Registro Municipal es único e independiente de cualquier otro de naturaleza analógica. Se producirá el intercambio de información con el Registro Autonómico en los términos que reglamentariamente proceda.

 

Artículo 2.

Se incluirán en el Registro los Instrumentos Urbanísticos siguientes:

  • 1. Instrumentos de Planeamiento.
    • Instrumentos de planeamiento urbanístico (artículo 7.1 LOUA):
      • a) Planes Generales de Ordenación Urbanística.
      • b) Planes de Ordenación Intermunicipal.
      • c) Planes de Sectorización.
      • d) Planes Parciales de Ordenación.
      • e) Planes Especiales.
      • f) Estudios de Detalle.
      • g) Catálogos.
    • ­Otros Instrumentos:
      • a) Proyectos de Delimitación de Suelo Urbano (disposición transitoria séptima LO­UA).
      • b) ­Delimitación de suelo urbano consolidado (disposición transitoria primera LOUA).
  • 2. Convenios Urbanísticos:
    • a) Convenio Urbanístico de Planeamiento (artículo 30 LOUA).
    • b) Convenio Urbanístico de Gestión (artículo 95 LOUA).
  • 3. Bienes y Espacios contenidos en los Catálogos (artículo 16 LOUA). 

Artículo 3.

Para formar parte del Registro, los mencionados Instrumentos Urbanísticos deben estar aprobados por la Administración competente y ser depositados e inscritos en la forma señalada en este Reglamento.


Artículo 4.- Publicidad y acceso

  • 1. La publicidad registral de los Instrumentos Urbanísticos integrados en el Registro se hará efectiva mediante su consulta directa en las dependencias del área de urbanismo del Ayuntamiento, así como mediante la emisión de copias expedidas por el propio Registro de todo o parte del documento.
  • 2. El derecho de acceso y, en consecuencia, de obtener copias de los documentos, será ejercido en la forma establecida en la legislación general de aplicación.
  • 3. El Registro Administrativo deberá tener, de acuerdo con la regulación que se concrete en desarrollo de este Decreto, carácter telemático de modo que facilite el acceso y consultas por medios informáticos, y en particular por redes abiertas de comunicación, de conformidad con el Decreto 183/2003, de 24 de junio.

Artículo 5.- Protección de datos de carácter general

Lo dispuesto en éste Reglamento se aplicará, en todo caso, de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal.


Artículo 6.- Secciones de registro

El Registro constará de las siguientes secciones:

  • Sección de Instrumentos de Planeamiento:
    • Subsección de Instrumentos de Planeamiento Urbanístico.
    • Subsección de Instrumentos de Gestión Urbanística.
    • Subsección de otros Instrumentos.
  • Sección de Convenios Urbanísticos.
  • Sección de Bienes y Espacios Catalogados.


Artículo 7.- Elementos de registro

Para cada una de las secciones, constituyen elementos diferenciados del correspondiente Registro, los siguientes:

  • a) En la de los instrumentos de Planeamiento. Los Instrumentos resultantes de cada uno de los procedimientos previstos en la Ley 7/2002 para su elaboración o innovación, incluyendo la aprobación ex novo, modificaciones, y los textos refundidos que en su caso se redacten.
  • b) En la de los Convenios Urbanísticos. Cada uno de los Convenios que tenga objeto distinto o sean suscritos por personas o Administraciones también distintas.
  • c) En la de los Bienes y Espacios Catalogados: el conjunto de los bienes y espacios pertenecientes al Catálogo de un Municipio o de un Instrumento de Planeamiento Urbanístico.

Artículo 8.- Ordenación de la información

La información que forme parte de los respectivos registros se ordenará distinguiéndose:

  • a) Libro de Registro: existirá un Registro que contendrá la información prevista en el presente Reglamento. Este Reglamento se imprimirá en soporte papel de forma periódica. En la impresión constarán todos los datos de cada ficha así como la fecha de impresión.
  • b) Archivo de la documentación: Contendrá los documentos técnicos de los Instrumentos Urbanísticos, así como los actos, resoluciones y acuerdos producidos en relación con los mismos y que hayan de formar parte del Registro.


Artículo 9.- Asientos Registrales

En el Registro se practicará los siguientes Tipos de Asientos:

  • a) Inscripción.
  • b) Anotación accesoria.
  • c) Cancelaciones.
  • d) Anotación de rectificación.
  • e) Notas marginales.


Artículo 10.- Inscripción

1. Son objeto de inscripción:

  • a) Los acuerdos de aprobación definitiva de la calificación de los bienes y espacios catalogados.
  • b) El texto íntegro de los acuerdos de aprobación de los instrumentos de planeamiento.
  • c) El texto íntegro de los acuerdos de aprobación de los Convenios Urbanísticos.
  • d) El texto íntegro de los acuerdos de suspensión de los instrumentos de planeamiento que adopte el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía en virtud del artículo 35.2 de la Ley 7/2002.
  • e) La medida cautelar de suspensión de la vigencia de los instrumentos de planeamiento, y los demás instrumentos o actos, adoptada por los Jueces o Tribunales.
  • f) La medida cautelar de suspensión de la ejecución de los actos que sean objeto de depósito en este Registro, adoptada por el órgano a quien competa la resolución del correspondiente recurso en vía administrativa.
  • g) Las sentencias judiciales firmes o resoluciones administrativas que hayan ganado firmeza administrativa, recaídas sobre los actos o instrumentos depositados en este Registro.
  • h) Cuantos demás actos, acuerdo y resoluciones, a juicio de la Administración titular, afecten o puedan afectar a los instrumentos o elementos urbanísticos que forman parte del Registro.
  • i) El texto íntegro de los acuerdos de aprobación definitiva de la calificación de los bienes y espacios catalogados.

2. Los asientos de inscripción tendrán que contener los siguientes datos:

  • a) Instrumentos de Planeamiento:
    • 1º. Ámbito de ordenación:
      • Provincia.
      • Municipio
    • 2º. Clase de planeamiento urbanístico, identificación de la figura de planeamiento y tipo de procedimiento:
      • Planeamiento general o de desarrollo.
      • Identificación del instrumento de planeamiento urbanístico.
      • Procedimiento: elaboración ex novo, revisión, modificación o texto refundido.
    • 3º. Ámbito concreto u objeto de ordenación cuando proceda.
    • 4º. Promotor.
      • Administración, señalando la que corresponda.
      • Particular, identificando su nombre o identificación.
    • 5º. Sobre la aprobación definitiva:
      • Órgano que haya adoptado el correspondiente acuerdo.
      • Fecha de aprobación.
      • Sentido del acuerdo.
    • 6º. Plazo de vigencia.
  • b) Convenios Urbanísticos:
    • 1º. Ámbito:
      • Provincia.
      • Municipio.
    • 2º. Tipo:
      • Planeamiento.
      • Gestión.
    • 3º. Descripción del objeto del Convenio.
    • 4º. Partes firmantes.
    • 5º. Sobre la aprobación:
      • Órgano que haya adoptado el correspondiente acuerdo.
      • Fecha de aprobación.
  • c) Bienes y Espacios Catalogados:
    • Provincia.
    • Municipio.
    • 1º Denominación del bien o del espacio catalogado y su ubicación.
    • 2º. Criterio de catalogación.
    • 3º. Grado de protección.
    • 4º. Relación del bien o espacio catalogado con el planeamiento:
      • Catálogo del que forma parte y, en su caso, instrumento de planeamiento al que complemente o del que sea remisión.
    • 5º. Para cada instrumento de planeamiento que sea objeto de inscripción se elaborará e incorporará como información complementaria del mismo, una Ficha Resumen de sus contenidos de acuerdo con el modelo establecido en el Anexo III de este Reglamento.


Artículo 11.- Anotación accesoria

Se producirá la anotación accesoria en los siguientes casos:

  • a) Las sentencias judiciales firmes o resoluciones administrativas que hayan ganado firmeza en vía administrativa recaídas sobre los Instrumentos Urbanísticos que formen parte de los respectivos registros y que alteren su vigencia o ejecutividad.
  • b) Las medidas cautelares de suspensión de la vigencia de los Instrumentos Urbanísticos que forman parte de los respectivos registros, adoptadas por los Jueces o Tribunales o por la Administración competente.
  • c) La suspensión acordada por el Consejo de Gobernación de la Junta de Andalucía, según lo dispuesto en el artículo 35.2 de la Ley 7/2002.
  • d) Cualquier otra medida que afecte a la aplicación de los instrumentos o actos que hayan sido objeto de inscripción en el registro.


Artículo 12.- Cancelación

1. Se practicará la cancelación de la inscripción del Instrumento de Planeamiento y del Convenio Urbanístico, cuando por cualquier circunstancia se produzca la total y definitiva pérdida de su vigencia o no se acredite en la forma prevista en este Decreto su publicación en el Boletín Oficial correspondiente. Igualmente, se practicará la cancelación de la inscripción de los bienes y espacios catalogados cuando decaiga su régimen de protección.

 

2. En todo caso, la cancelación de Instrumento Urbanístico depositado no eximirá a la Administración del deber de mantenerlo accesible a su pública consulta cuando de él aún dimanen, directa o indirectamente, efectos jurídicos.

 

Artículo 13.- Anotación de rectificación

  • 1. Los errores materiales, de hecho o aritméticos, que se detecten en el contenido de los asientos prácticos, serán rectificados, de oficio o a instancia de parte, por el propio encargado del Registro mediante la anotación de rectificación.
  • 2. Los errores materiales que se deriven de los asientos del Registro deberán corregirse una vez que se expida la correspondiente certificación administrativa de rectificación, de conformidad con el apartado 2 del artículo 105 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

Artículo 14.- Notas marginales

Se hará constar mediante nota marginal:

  • a) La fecha de publicación en el Boletín Oficial correspondiente de los diferentes instrumentos de planeamiento y actos objeto de inscripción, o en su caso, si se encuentra pendiente de la misma, así como la certificación a la que se refiere el artículo 22 del presente Decreto.
  • b) Las aprobaciones de convenios urbanísticos de planeamiento, respecto del instrumento de planeamiento al que afecte.
  • c) Cualquier otro acto o resolución que por su naturaleza debe hacerse constar en el registro.

Artículo 15.- Documentación a presentar en el registro

  • 1. Para proceder a la inscripción de una elemento en los registros administrativos regulados en el presente Decreto, el órgano que lo haya aprobado remitirá la siguiente documentación:
    • a) Instrumentos de planeamiento:
      • Certificado del acuerdo de aprobación definitiva.
      • Documento técnico, completo, aprobado definitivamente.
    • b) Convenios Urbanísticos:
      • Certificado del acuerdo de aprobación.
      • Texto íntegro del Convenio.
    • c) Bienes y espacios catalogados:
      • Certificado del acuerdo de aprobación definitiva del catálogo.
      • Descripción de los bienes y espacios de acuerdo con lo indicado en el artículo 14.2.c) del Decreto 2/2004.
  • 2. Para llevar acabo las anotaciones accesorias o cancelaciones se aportará el texto de la sentencia, auto, resolución o acto correspondiente.
  • 3. La documentación a que se hace referencia en los apartados anteriores, deberá remitirse con las diligencias oportunas que garanticen su autenticidad y acompañada, en su caso, de la certificación administrativa del órgano competente de la Administración que haya producido la resolución, el acto o el acuerdo.
  • 4. Los documentos técnicos de los instrumentos de planeamiento y los textos de los convenios se remitirán en formato papel. Asimismo, se aportarán, mediante documento electrónico o en soporte informático, con objeto de facilitar su acceso por vía informática o telemática, así como la disposición y depósito de la información en este soporte.

Artículo 16.- Remisión de la documentación y práctica del asiento

  • 1. La Administración Autonómica o Municipal que aprueba un instrumento de planeamiento, convenio urbanístico o catálogo, deberá remitir la documentación al registro que corresponda su inscripción.
  • 2. A la vista de la documentación remitida, si ésta se encontrara completa, el encargado del registro practicará el asiento y depositará la documentación, habiéndose de emitir al efecto la certificación registral a la que se refiere el artículo siguiente, en un plazo no superior a diez días. Cuando del examen de la documentación se dedujera la ausencia o deficiencia de la misma, el encargado del registro requerirá a la Administración Autonómica o Municipal que haya remitido el instrumento para que aporte la documentación necesaria en un plazo no superior a diez días.

 

Artículo 17.- Certificación registral de la inscripción y del depósito de los instrumentos de planeamiento previo a la publicación

  • 1. El Secretario del Ayuntamiento al que le corresponda la gestión y custodia del correspondiente registro, emitirá certificación registral con indicación de haberse procedido al depósito del instrumento urbanístico que deba ser objeto de publicación.
  • 2. En el supuesto de que no se emitieses la citada certificación registral del plazo de diez días, se considerará depositado el instrumento de planeamiento o el convenio urbanístico a los efectos de su publicación.
  • 3. Cuando sea otra la Administración competente para ordenar la publicación, mediante esta certificación registral se instará a ésta para que, una vez se produzca, remita la certificación administrativa comprensiva de los datos de su publicación en el Boletín Oficial correspondiente.

Artículo 18.- La certificación administrativa comprensiva de los datos de la publicación

  • 1. Transcurrido el plazo de dos meses desde la emisión de la certificación registral prevista en el artículo anterior, sin que el órgano al que compete disponer su publicación haya remitido la certificación administrativa comprensiva de los datos de su publicación en el Boletín Oficial correspondiente, el encargado del registro a éste para que lo haga en el plazo de diez días.
  • 2. Transcurrido este último plazo sin que se haya aprobado la correspondiente certificación comprensiva de la publicación, el órgano al que corresponda la gestión y custodia del correspondiente registro, ordenará la inmediata cancelación de la inscripción practicada en su día, salvo que se proceda a la habilitación prevista en el Decreto 2/2004, de 7 de enero.

 Artículo 19.- Régimen de la consulta del registro

  • 1. El régimen de la consulta del registro se regirá por la Ley 7/2002, y las normas que la desarrollen, en particular por las disposiciones previstas en el Decreto 2/2004, de 7 de enero, así como por lo dispuesto en el Decreto 183/2003, de 24 de junio, en la Ley 30/1992, y demás legislación general de aplicación.
  • 2. La Administración titular del correspondiente registro garantizará el derecho de acceso a los documentos integrantes del mismo, o copias autenticadas de éstos, procurando favorecer su consulta y utilización. A estos efectos, las instalaciones que se habiliten deberán favorecer la consulta material de los documentos que obren en el registro y, de acuerdo con la regularización que se concrete en desarrollo de este Decreto, disponer de medios informáticos que permitan su custodia.
  • 3. Sin perjuicio de la consulta directa en las instalaciones el Ayuntamiento pondrá a disposición de los ciudadanos de forma gratuita, la información y documentación accesible que exista en estos registros, mediante redes abiertas de telecomunicación.

Artículo 20.- Validación y diligencia de copias

Todo ciudadano tendrá derecho a obtener copia expedida por el registro de todo o parte de la documentación accesible que forme parte del mismo, de acuerdo con lo establecido en la legislación general de aplicación.

 

Anexo Ficha  resumen de los contenidos de los Instrumentos del Planeamiento.

 

El registro habrá de contener una Ficha?Resumen en la que constará la siguiente información:

 

  • Clasificación del Suelo y Categorías:
    • Suelo Urbano:
      • Consolidado.
      • No consolidado.
      • Suelo No Urbanizable.
      • De especial protección por legislación específica.
      • De especial protección por la planificación territorial o urbanística.
      • De carácter natural o rural.
      • Del Hábitat Rural Diseminado.
    • Suelo Urbanizable:
      • Ordenado.
      • Sectorizado.
      • No sectorizado.
  • Sistemas Generales:
    • Sistema General de Comunicaciones.
    • Sistema General de Espacios Libres.
    • Sistema General de Equipamiento
    • Otros Sistemas generales.
    • Con identificación en su caso de clasificación y adscripción.
  • Sistemas Locales:
    • Sistema Local de Comunicaciones.
    • Sistema Local de Espacios Libres.
    • Sistema Local de Equipamiento.
    • Otros Sistemas Locales.
    • Con identificación de su naturaleza pública o privada.
  • Usos Globales:
    • Residencial.
    • Turístico.
    • Industrial.
    • Terciario.
    • Otros.
  • Ámbitos de Planeamiento de Desarrollo:
    • Plan Parcial.
    • Plan Especial.

 

  • ORDENANZA REGULADORA DE LA PRESTACIÓN COMPENSATORIA POR EL USO Y APROVECHAMIENTO DE CARÁCTER EXCEPCIONAL DEL SUELO NO URBANIZABLE.

Artículo 1.- Fundamento­

La presente Ordenanza tiene por objeto regular la prestación compensatoria para actuaciones de interés público en terrenos con el régimen de suelo no urbanizable fijada en el artículo 52.5 de la Ley 7/2002 de 17 de diciembre, de Ordenación urbanística de Andalucía.

 

Artículo 2.- Objeto

Esta prestación tiene por objeto gravar los actos de edificación, construcción, obras o instalaciones no vinculados a la explotación agrícola, pecuaria, forestal o análoga, en suelos que tengan el régimen de no urbanizable. El producto de esta prestación se destinará al Patrimonio Municipal de Suelo.

 

Artículo 3.- Obligados al pago

Están obligados al pago de esta prestación las personas físicas o jurídicas que promuevan los actos enumerados en el párrafo anterior.

 

Artículo 4.- Exenciones

Estarán exentas de la prestación compensatoria las Administraciones Públicas por los actos que realicen en ejercicio de sus competencias.

 

Artículo 5.- Nacimiento de la obligación

La exacción se devengará con ocasión del otorgamiento de la licencia.

 

Artículo 6.- Cuantía

La cuantía a ingresar será un porcentaje del importe total de la inversión a realizar para su implantación efectiva, excluida la correspondiente a maquinaria y equipos.

 

El porcentaje a aplicar en función del tipo de actividad y condiciones de implantación será el siguiente:

 

Tipo de actividad:

  • Rehabilitación o reforma de vivienda destinada al turismo rural. 2 %
  • Cualesquiera otras actividades 10%

A los efectos de la aplicación de este Ordenanza reguladora de la prestación compensatoria se entiende por:

 

«Son usos turísticos llevados a cabo por las personas físicas o jurídicas que, en nombre propio y de manera habitual y con ánimo de lucro, se dedican a la prestación de algún servicio turístico, consistente en atender alguna necesidad, actual o futura, de los usuarios turísticos, relacionada con su situación de desplazamiento de su residencia habitual por motivos distintos a los de carácter laboral.

 

Artículo 7.- Gestión

Los interesados acompañarán a la solicitud de licencia justificante de ingreso provisional de la prestación compensatoria, conforme al tipo que pretendan les sea aplicado, en caso de solicitar acogerse a tipo reducido, o en caso contrario, del 10 por ciento del importe total de la inversión, excluida la correspondiente a maquinaria y equipos.

 

La Administración municipal comprobará el ingreso de acuerdo al proyecto de inversión previsto y, en su caso, practicará liquidación definitiva.

 

Artículo 8.- Infracciones y sanciones

En todo lo relativo a la calificación de infracciones, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria, Disposiciones estatales o de la Comunidad Autónoma reguladoras de la materia, normas que las completen y desarrolle, así como a lo previsto en la vigente legislación local.

 

Disposición Final

La presente ordenanza que consta de 8 artículos entrará en vigor una vez publicado el texto íntegro de la misma, en el Boletín Oficial de la Provincia y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, de Régimen Local.

 

 



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